Auto 1813/22
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Expediente: D-14.865
Solicitudes de nulidad del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad, de ampliación de términos de fijación en lista y de realización de una audiencia pública
Solicitante: Gloria Yolanda Martínez Rivera
Magistrado ponente:
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de admisión de la demanda en el expediente D-14.865, proferido el 25 de agosto de 2022, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Natalia Bernal Cano, vía correo electrónico recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de junio de 2022, presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra la Ley 599 de 2000 [p]or la cual se expide el Código Penal. A ese proceso se le asignó el radicado D-14.865.
2. La demanda se inadmitió en Auto del 2 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban los requisitos de carga argumentativa exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, así como por asuntos relativos a la posible existencia de una cosa juzgada constitucional que podría dar lugar al rechazo de la acción.
3. El 8 de agosto siguiente la demandante corrigió la demanda y luego de valorar los argumentos en ella formulados, mediante Auto del 25 de agosto de 2022, se consideró que en buena parte acreditaba los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que fue admitida parcialmente. En concreto, la admisión se realizó respecto de los cargos dirigidos en contra de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal para que sean examinados a la luz de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución Política, así como respecto del artículo 122 del Código Penal a la luz de los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución. Se rechazaron los demás aspectos planteados por la accionante, ya que no se acreditó la falta de existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo analizado y decidido por esta Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.
4. De acuerdo con la constancia secretarial incluida en el expediente D-14.865, el Auto admisorio de la demanda con fecha del 25 de agosto de 2022 fue notificado por medio del estado número No 123 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Así mismo, que el término de ejecutoria corrió los días (30 y 31 de agosto y 1º de septiembre de 2022), (sic) venció en silencio.[1]
5. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el 6 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista la demanda de la referencia para que cualquier ciudadano pudiese intervenir por escrito, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad de las normas acusadas.
6. El 24 de octubre de 2022, se radicó en la Secretaría General el concepto emitido por la Señora Procuradora General de la Nación, de conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
7. El 19 de septiembre de 2022, la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera allegó vía correo electrónico, escrito a través del cual presentó intervención como ciudadana y solicitudes de nulidad, pruebas y audiencia pública.[2] En concreto, expresó que (i) se opone a las pretensiones de despenalización del aborto en la forma peticionada por la demandante; (ii) formula solicitud de nulidad contra el auto admisorio de la demanda y demás actuaciones procesales surtidas con posterioridad; y, (iii) en el caso de que la nulidad no prosperara, solicitó que la Corte Constitucional se declare inhibida para conoce (sic) o se rechace la demanda y por tanto se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 122 del Código Penal EN SU TEXTO ORIGINAL ( ).[3] Adicionalmente, solicitó una ampliación de los términos para la intervención de la ciudadanía en general, así como la celebración de una audiencia pública.
8. Para sustentar su solicitud de nulidad, precisó que la regla sobre la improcedencia de la nulidad contra los autos de trámite como lo es un auto admisorio de la demanda en el control de constitucionalidad, no es una regla absoluta, ya que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha advertido que en principio dicho trámite incidental no es procedente. Agregó que en esta oportunidad se cumple con el requisito de legitimación para interponer la nulidad, ya que [c]omo ciudadana[4] se encuentra en el término previsto para intervenir en el proceso.
9. En relación con la supuesta afectación del derecho al debido proceso que daría lugar a la declaratoria de nulidad expuso los siguientes argumentos.
10. Primero, señaló que la demanda contiene dos solicitudes que son contradictorias respecto de la misma norma, esto es, que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de artículo 122 del Código Penal a la vez que reclama la exequibilidad de la misma norma. A su juicio, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos para presentar acciones públicas tendientes a declarar la inconstitucionalidad de las normas que componen el ordenamiento jurídico y no su exequibilidad.
11. Segundo, señaló que la demandante no cumplió los requisitos exigidos en el artículo precitado, en la medida en que lo que pretende es la modificación de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código Penal, lo cual es una acción no contemplada en la ley.[5] Puntualmente, la solicitante sostiene:
La demanda contradice el numeral 5 del citado artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en lugar de explicar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, lo que PRETENDE es la asignación de unas funciones que no son propias de esa Corporación como es la de modificar una norma legal cuya jurisdicción corresponde única y exclusivamente al LEGISLADOR.
El artículo 241 de la Carta Política establece en su numeral 4 la función que debe realizar la Corte sobre este tipo de demandas: ´4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.´ Nótese que es en relación con las demandas de INCONSTITUCIONALIDAD nó (sic) sobre demandas de EXEQUIBILIDAD o INTEGRACIÓN DE NORMAS como erradamente lo pretende la accionante.
Por el contrario al petitum de la demanda, es el legislador y no la Corte Constitucional quien tiene la facultad de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas, así lo establece el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia [6]
12. Tercero, mencionó que las pretensiones difieren de los argumentos que se exponen en la demanda, así:
mientras en la mayor parte de su alegato en lo relacionado con el artículo 122 del Código penal argumenta la protección del ser humano en GESTACION (sic) , para evitar su muerte a través del aborto, la petición en la forma como lo redacta deja totalmente desprotegido a este bebé, pues la pretensión se dirige a que se proteja solamente los bebés que están en el rango de las semanas 22 a 37 de gestación y deja totalmente desprotegidos los seres humanos que se están gestando desde la concepción a la semana 22. Contrario a la redacción original de la norma que busca precisamente evitar la muerte de cualquier ser humano en gestación, sin discriminar semanas de gestación.
En lo referente a los artículo (sic) 118 y 125 la accionante busca que se incluya la sanción penal sobre una práctica IVE sin tener la claridad que en el contexto real no existe estas conductas pues sólo se interrumpe algo que puede volver a continuar, que no es el caso de un aborto que no puede volver a continuarse si se desea.
El texto original del artículo 123 se relaciona únicamente con el aborto y la demandante busca incluir un artículo nuevo en el tema del parto prematuro.
El texto propuesto del artículo 108 del Código Penal deja de lado los bebés en gestación desde la concepción hasta la semana 22, dado que solamente pretende se sancione la muerte de los gestantes desde la semana 22 hasta el nacimiento. El escrito de demanda de la accionante es ambiguo, inentendible y anfibológico, es decir, incierto, dudoso, oscuro que no se comprende el querer de la demandante por más esfuerzo que se realice en comparar el texto de los fundamentos contra las peticiones demandadas.[7]
13. Cuarto, advierte que a través del auto del 2 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda por falta de claridad de los cargos elevados contra los artículos 118, 119, 123, 125, y 139 de Código Penal. No obstante, allegado el escrito de corrección, no se evidencian los argumentos sobre los artículos 119 y 139 los cuales, en su criterio, deben ser estudiados comoquiera que se trajeron al debate constitucional en una primera oportunidad. Al hilo con ello, expone que si lo que se busca es una sentencia integradora del capítulo de aborto del código penal, tampoco se relaciona todo el articulado de dicho texto, pero así lo hiciera en la forma peticionada busca es que se LEGISLE es decir crear o modificar una ley que es de competencia del Congreso.[8] Asimismo, pone de presente que, en la corrección de la demanda, se incluye un nuevo artículo que no integraba la solicitud inicial, esto es, el 108 del mismo código y que se contiene en el capítulo de homicidio y no del aborto.
14. Finalmente, explicó que la demandante no acreditó su condición de ciudadana, pues aun cuando la demanda anuncia que se remite copia de la cédula de ciudadanía y esta no se avizora en el proceso.
15. La Secretaría General no realizó el traslado de esta solicitud en lo relativo a la nulidad, en tanto que la misma no fue oportuna de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En efecto, el Auto admisorio del 25 de agosto de 2022 cobró vigencia el 1 de septiembre de 2022, y el escrito de la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera corresponde al 19 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Corporación es competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se presenten contra sus actuaciones y providencias. En esta oportunidad, le corresponde estudiar la solicitud de nulidad elevada por la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera en contra del auto admisorio de la demanda proferido el 25 de agosto de 2022 en el expediente con radicado D-14.865.
B. La nulidad de las providencias y actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
17. La solicitud de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional está esencialmente regida por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[9] así como por el Acuerdo 02 de 2015.[10]
18. En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se resalta que [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Por su parte, el segundo inciso del precitado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.[11] No obstante, al interpretar este inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de un proceso cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso.[12]
19. El carácter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene esta Corte, los cuales se armonizan con el principio de cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[13] Esto quiere decir que no se puede acudir a ningún tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacción y estilo argumentativo.[14]
20. Por no tratarse de un recurso, la solicitud de nulidad da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento contencioso constitucional, dirigido a subsanar las eventuales irregularidades ocurridas en el proceso.[15] La solicitud de nulidad no puede limitarse a afirmar que hay un desconocimiento del debido proceso en los términos indicados, sino que debe explicar de manera clara, cierta y expresa la existencia del referido desconocimiento y las razones por las cuales cumple con las características mencionadas.[16]
21. Por su parte, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se refiere también a las solicitudes de nulidad, y precisa que deberán ser resueltas por la Sala Plena. El literal a) de dicha disposición se refiere a que si la nulidad recae sobre asuntos del trámite antes de que se profiera la sentencia, podrá ser decidida en la misma providencia o en un auto separado. En caso de tratarse de cuestiones de mero trámite, su solución será a través de auto.
22. Al respecto, en el Auto 389 de 2020, esta Corporación precisó que tratándose de nulidades contra autos, se rechazará de plano cuando: (i) se trate del que resuelve una solicitud de nulidad; (ii) el escrito sea nominado como si se tratara de otro asunto, pero en realidad pretende la nulidad; (iii) se promueva en contra del auto de selección; y, (iv) se dirija en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas.
C. Análisis de las solicitudes elevadas por la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera
23. En el escrito presentado por la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera se persiguen varias finalidades, dentro de la cual importa particularmente a este trámite incidental la solicitud de nulidad en contra del auto admisorio de la demanda y demás actuaciones procesales surtidas con posterioridad. [17] En línea con la jurisprudencia de esta Corporación según la cual no procede la nulidad en contra de autos de trámite entre los cuales está el auto admisorio de una acción pública de inconstitucionalidad, se puede concluir que la solicitud formulada contra el Auto admisorio proferido el 25 de agosto de 2022 en el Expediente D-14.865, es manifiestamente improcedente, por lo cual procede su rechazo de plano. Pero, adicionalmente, en tanto que como lo señaló la Secretaría General de esta Corporación, la solicitud de nulidad fue presentada extemporáneamente, no procede su resolución.[18]
24. Además de todo lo anterior, según se observa del escrito que contiene la solicitud presentada por la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera, en él no se expone cómo con el auto admisorio atacado se incurrió en una violación probada, ostensible, significativa o trascendental del debido proceso. Cabe resaltar que las decisiones que toma el juez constitucional respecto de la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad están sometidas a los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, así como a la extensa jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado para verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la carga argumentativa que los ciudadanos deben cumplir al concurrir a esta jurisdicción.
25. Tal como se advierte del texto del auto admisorio, se invocó el principio pro actione y se realizó una verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, así como de las cargas de argumentación señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esta razón, se decidió admitir algunos cargos y rechazar otros por no superar tales exigencias.[19]
26. En línea con lo anterior, la solicitante no señala ni refiere a cuáles son las manifiestas afectaciones al debido proceso que se derivan del auto admisorio ni a las demás actuaciones procesales surtidas con posterioridad. No se hace referencia a irregularidad alguna que dé lugar al análisis de las causales taxativas de nulidad. Más bien, en general, los planteamientos de la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera parecen acercarse a su inconformidad y diferencia de criterios entre la solicitante y el fundamento de la demanda de inconstitucionalidad. Empero, este motivo no es suficiente para descartar la validez de este trámite. Ni siquiera el planteamiento relativo a la falta de cédula de ciudadanía tiene mérito, en tanto que el 8 de agosto de 2022, junto con el escrito de corrección de la demanda, se allegó dicho documento.[20]
27. De conformidad con todo lo anterior, esta Corporación procederá a rechazar de plano la solicitud de nulidad mencionada.
28. Adicionalmente, en su escrito, la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera realizó un requerimiento con el fin de que se ampliaran los términos para la intervención de la ciudadanía en general, así como la celebración de una audiencia pública.
29. En relación con el término para presentar las intervenciones, cabe recordar que el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 establece que [e]n el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. De lo anterior se advierte que el término de 10 días establecido en la ley no puede ser modificado ni ampliado por medio de providencia judicial. En el Auto 243 de 2002, la Corte destacó que [l]a intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.
30. Esta figura de las intervenciones ciudadanas es diferente a la posibilidad que consagra el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 para que el magistrado sustanciador pueda invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos a pronunciarse sobre materias relacionadas con el tema del proceso en cuestión. En este último evento, la norma establece que el Magistrado sustanciador es el llamado a fijar el tiempo para responder a esta invitación, tiempo que, de cualquier manera, no interrumpe los términos fijados por el Decreto 2067 de 1991 para surtir el proceso de control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud realizada por la solicitante.
31. En lo relativo a la solicitud de audiencia pública, se advierte que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, los Magistrados de la Sala Plena son los legitimados para proponer la convocatoria a una audiencia, y será la plenaria la que, por mayoría de sus miembros, decidan si se programa y realiza o no una audiencia pública. De ahí que la accionante no está legitimada de acuerdo con la ley para realizar esta solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR de plano, por ser manifiestamente improcedentes, las solicitudes de nulidad, ampliación de términos de fijación en lista y realización de una audiencia pública, presentadas por la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera en escrito del 19 de septiembre de 2022.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-14.865, D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 19-12-02).pdf, p. 1.
[2] Expediente D-14.865, D0014865-Conceptos e Intervenciones-(2022-09-19 17-42-29).pdf, p. 3.
[3] Ibidem, p. 3.
[4] Ibidem, p. 5.
[5] Expediente D-14.865 D0014865-Conceptos e Intervenciones-(2022-09-19 17-42-29).pdf p.5
[6] Ibidem.
[7]Expediente D-14.865 D0014865-Conceptos e Intervenciones-(2022-09-19 17-42-29).pdfP.10
[8] Expediente D-14.865 D0014865-Conceptos e Intervenciones-(2022-09-19 17-42-29).pdf P.12
[9] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[10] Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional
[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[14] Cfr., Corte Constitucional. Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[15] Cfr., Corte Constitucional. Auto 177 de 2021.
[16] Cfr., Corte Constitucional. Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[17] Ibidem, p. 3.
[18] Esta solicitud no fue oportuna de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En efecto, el Auto admisorio del 25 de agosto de 2022 cobró vigencia el 1 de septiembre de 2022, y el escrito de la señora Gloria Yolanda Martínez Rivera corresponde al 19 de septiembre de 2022.
[19] En el Auto del 25 de agosto de 2022 se afirmó: Más allá de los asuntos mencionados que no acreditan las cargas de argumentación planteadas por la jurisprudencia, con fundamento en el principio pro actione, se destaca que la presente demanda cuenta con algunos elementos de análisis que podrían dar lugar a un examen del artículo 122 del Código Penal desde una perspectiva constitucional que no pareciera haber sido abordada por esta Corporación en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, esto es, desde los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de los niños que están en proceso de gestación como sujetos de derechos, respecto de quienes se deriva una protección por parte del Estado y la sociedad. Incluso, en atención a algunos apartes de la demanda, este planteamiento podría realizarse también respecto de otras normas legales del Código Penal que fueron citadas por la accionante en el marco de su demanda, tal como lo son 118, 119, 123, 125 y 139 E, siempre que así sea establecido en lacorrección de la demanda.
[20] Este tipo de documentación es suprimida del expediente que se publica en la página web de la Corte Constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que presentan la acción pública de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el magistrado sustanciador realice la verificación correspondiente de conformidad con el reparto oficial que realiza la Secretaría General de esta Corporación.